En los últimos años se han sucedido numerosas sentencias de distintos Tribunales Superiores que no admiten la deducibilidad de los vehículos a efectos de IRPF si no hay una afectación total a la actividad económica. Lo cual ha sido ratificado por una reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Junio de 2019.
Estas sentencias se fundamentan en la legislación actual a efectos de IRPF, la cual está redactada con el objetivo de prevenir que los contribuyentes deduzcan gastos pertenecientes a su ámbito privado ante la problemática de deslindar en muchas ocasiones el patrimonio empresarial del personal. Concretamente, en dicha normativa, se establece que sólo se puede deducir un elemento patrimonial (en el caso que nos ocupa el vehículo turismo), si es necesario para el ejercicio de la actividad y si está afecto exclusivamente a ella, es decir, aquellos elementos que se utilicen tanto para la actividad como para necesidades privadas no se consideran afectos exclusivamente. Esta exclusividad no se pierde si el uso privado es accesorio e irrelevante pero para los vehículos turismo, los cuales se presuponen susceptibles de uso particular, no se admite la utilización accesoria para fines privados, salvo los vehículos mixtos destinados a transporte de mercancías, transporte de viajeros, servicios de enseñanza de conducción, para desplazamientos de representantes y agentes comerciales así como los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
Por otro lado, los vehículos turismos son bienes indivisibles, hecho por el cual y con la actual legislación, nunca podría ser posible una afectación parcial que permitiese deducir un porcentaje de los gastos derivados de su utilización en la actividad.
En pocas palabras, un autónomo para poder deducir los gastos de su vehículo (amortización, seguros, peaje, combustible…), tiene que probar la afectación exclusiva a la actividad, es decir, que lo utiliza únicamente para la actividad económica, lo cual se antoja casi imposible, ya que no sólo debe acreditar la afectación exclusiva si no que también tiene que justificar la realidad de los desplazamientos así como su necesidad para la actividad; además de que dichos gastos estén debidamente contabilizados, imputados al ejercicio correspondiente, correctamente justificados y relacionados con la actividad.
Un aspecto importante que deben tener en cuenta los autónomos es que estas sentencias lo que sí admiten (y así está establecido por una consulta de la Dirección General de Tributos) es la deducibilidad de los gastos de utilización del vehículo (combustible, peaje, parking…) que estén vinculados a la actividad económica, esto es, que sean necesarios para la obtención de los ingresos de la misma y que queden debidamente justificados. Para ello, el contribuyente debe llevar un riguroso control de los desplazamientos de índole profesional, identificando cada uno de ellos, su motivo, los kilómetros efectuados, el consumo y los gastos asociados. Es importante justificar los importes concretos de los gastos que procede deducir en cada desplazamiento profesional, dado que en algunas de las sentencias de Tribunales Superiores no aceptan los gastos vinculados a desplazamientos profesionales no, porque se dude de la utilización del vehículo para esos fines si no porque el contribuyente no justificó debidamente los importes de dichos gastos. Esto implica que los interesados, para poder justificar todos estos aspectos, deben destinar la mayor parte de su tiempo a controlar y documentar todos sus desplazamientos elaborando hojas de ruta y recabando documentación probatoria suficiente (listados de pedidos de clientes, firma de los clientes…)
Si esta misma problemática la observamos desde la óptica de otro impuesto como es el IVA, nos encontramos que aquí, la ley de IVA para intentar salvar este escollo introdujo la presunción de afectación del 50% del turismo, teniendo que justificar una mayor o menor afectación el contribuyente o la Administración respectivamente. De igual modo, es necesaria la afectación del vehículo a la actividad, lo cual significa que tenemos que seguir justificando la realidad del gasto así como su necesidad. Por tanto nos encontramos con tratamientos completamente distintos en dos de los impuestos más importantes que afectan a los empresarios, IVA e IRPF, para tratar un mismo gasto, aspecto que resulta un tanto ilógico y que genera un sensación/percepción de inseguridad jurídica.
Una vez analizados los preceptos en los que se basan las distintas sentencias, podemos decir que nos encontramos ante una presunción legal de no afectación de los vehículos turismo a la actividad económica (por ser susceptibles de uso particular), presunción que admite prueba en contrario, siendo el contribuyente el que debe aportar los medios de prueba suficientes para demostrar su afectación exclusiva.
En resumen, se trata de un tema controvertido, en el que se enfrenta el interés de la legislación actual de evitar el abuso por parte de los contribuyentes con la injusticia e inseguridad jurídica para aquellos que ejercen actividades por las que precisan estar desplazándose continuamente y que se encuentran con la dificultad establecida por la actual normativa para deducirse esos gastos, pudiendo verse afectado el principio de capacidad económica de estos contribuyentes.
*María Pérez
Asesora Fiscal en Inter Asesoría